“...Esta Cámara al efectuar el estudio respectivo, determina que el quid del asunto a dilucidar es si la Sala sentenciadora al emitir su fallo apreció debidamente la prueba consistente en la copia simple legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y uno (161) autorizada por el notario Adolfo Menéndez Castejón el veintitrés de julio de dos mil uno...
En ese sentido se determina que si bien la Sala apreció la cláusula y) del contrato de suministro contenido en la escritura pública treinta y cuatro ya relacionada, lo hizo sin observar las modificaciones efectuadas a través de la ampliación convenida entre las partes en la escritura pública ciento sesenta y uno, también citada, y esa omisión la llevó a una conclusión equivocada, porque dispensó a la vendedora del pago por los desvíos de potencia pagados, a los que hace referencia el informe de transacciones económicas número siete - dos mil cuatro (7-2004) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, cuando en la ampliación relacionada se había estipulado que aquella -Ingenio La Unión, Sociedad Anónima- asumiría dicho costo, el cual no sería imputable a la parte compradora, como se concluyó en dicho fallo; determinándose de ello, que esa circunstancia incidió directamente en dicha resolución, por lo que procedente resulta casar la sentencia impugnada por comprobarse el agravio denunciado...”